Subsecretario de Transportes anuncia nuevo decreto para motocicletas

Con el objetivo de mejorar la seguridad vial relacionada a los motociclistas, el Subsecretario de Transportes, Cristian Bowen, junto al Intendente de Los Lagos, Nofal Abud y el Seremi de Transportes y Telecomunicaciones, Enrique Cárdenas, anunciaron en la Región un decreto, publicado en el diario oficial desde el 12 de julio, que eleva los estándares de seguridad de las motocicletas nuevas que ingresen al país a partir de 2015.

“Es imperioso tomar medidas que apunten a prevenir los accidentes con este modo de transporte y velar por la vida de sus usuarios”, comentó el Subsecretario en la actividad que contó con la participación de agrupaciones de motoqueros en la Plaza de Armas de la capital de la Región de Los Lagos.

Durante la última década, el parque de motocicletas ha aumentado en un 550% en Chile: mientras que el año 2004 hubo 22.870 motocicletas, el año 2013 se registraron 148.455 en el país. En materia de accidentes, en los últimos 10 años han fallecido 771 motociclistas y más de 30.000 quedaron con lesiones.

LA LEY

DISPONE REQUISITOS TÉCNICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DISPOSITIVOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD DE LAS MOTOCICLETAS

Núm. 123.- Santiago, 21 de abril de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º, número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el DFL Nº 1, de 2007 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; los decretos supremos Nos 54, de 1997 y 104, de 2000, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y demás normativa aplicable.

Considerando:

1) Que la seguridad vial es uno de los ejes programáticos de la Subsecretaría de Transportes.
2) Que los accidentes de tránsito en Chile han causado la muerte de cinco personas diarias en promedio durante la última década, según la estadística que registra Carabineros de Chile, existiendo además un aumento de accidentes con consecuencias fatales donde han participado motocicletas, ello de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito para el año 2012.
3) Que, considerando lo anterior, la motocicleta es un tipo de vehículo motorizado que requiere de una regulación particular relativa a las especificaciones de los sistemas y dispositivos de seguridad.

Decreto:

Artículo 1º.- Las motocicletas, definidas en el artículo 2º del decreto supremo Nº 104 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán encontrarse dotadas de los sistemas o dispositivos de seguridad establecidos en el presente decreto.

Artículo 2º.- Para los fines del presente decreto se entenderá por:

1) Dispositivos de Retención para Pasajeros: Una correa o uno o varios asideros destinados a la sujeción del pasajero de una motocicleta.
2) Retrovisor: Dispositivo reflexivo que permite al conductor tener visibilidad hacia la parte posterior del vehículo que conduce.
3) Desempeño de Frenos: Capacidad de un sistema de frenado de funcionar correctamente durante un período determinado de tiempo.
4) Depósito de Combustible: Recipiente que forma parte integrante de la motocicleta, destinado a la acumulación y transporte de combustible.
5) Mandos, Testigos e Indicadores: Mecanismos, señales ópticas y dispositivos que, en conjunto, permiten operar adecuadamente la motocicleta.

Artículo 3º.- En los plazos establecidos en el artículo 5º del presente decreto, las motocicletas deberán contar con los dispositivos o sistemas indicados en el presente artículo. Cada uno de ellos deberá cumplir con los estándares establecidos en alguna de las normas siguientes:

1) Dispositivo de Retención de Pasajero:

1.1. Directiva 2009/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas.
1.2. National Standard of the People's Republic of China, GB 20075/2006, Passenger Hand-Holds on Motorcycles.

2) Retrovisor:

2.1. Capítulo 4 de la Directiva 97/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
2.2. CFR 49_571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America, Standard No. 111; Rearview mirrors.
2.3. Reglamento Nº 81 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE); Prescripciones uniformes sobre la homologación de retrovisores de los vehículos de motor de dos ruedas, con o sin sidecar, respecto a la instalación de dichos retrovisores en el manillar.
2.4. National Standard of the People's Republic of China, GB/T 17352/2010; Performance and installation requirements of rear views mirrors for motorcycles and mopeds.

3) Desempeño de Frenos:

3.1. Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
3.2. CFR 49_571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America; Standard No. 122; Motorcycle brake systems.
3.3. Reglamento Nº78 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU); Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría L en lo relativo al frenado.
3.4. Global Technical Regulation (RTM) CEPE/ONU Nº3; Motorcycle brake systems.
3.5. National Standard of the People's Republic of China, GB 20073/2006; Performance and measurement method for braking of motorcycles and mopeds.

4) Depósito de Combustible:

4.1. Capítulo 6 de la Directiva 97/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
4.2. National Standard of the People's Republic of China, GB/T 19482/2004; Safety property requirements and test method for fuel tanks for motorcycles and mopeds.


5) Mandos, Testigos e Indicadores:

5.1. Directiva 2009/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
5.2. CFR 49_571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America; Standard No. 123; Motorcycle controls and displays.
5.3. Reglamento Nº 60 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU); Prescripciones uniformes relativas a la homologación de ciclomotores y motocicletas de dos ruedas en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, incluida la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores.
5.4. National Standard of the People's Republic of China, GB/T 15365/2008; Symbols for controls, indicators and tell tales for motorcycle and mopes.
5.5. Global Technical Regulation (RTM) CEPE/ONU Nº12; Global technical regulation concerning the location, identification and operation of motorcycle controls, tell-tales and indicators.


Artículo 4º.- La acreditación del cumplimiento de los estándares establecidos por las normas indicadas en el artículo 3º del presente decreto, se efectuará de acuerdo al procedimiento de homologación establecido por el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para proceder a la homologación, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes deberán contar con certificados que acrediten el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 3º, emitidos por el fabricante, o por entidades de certificación habilitadas por la autoridad competente del país o región donde dichas entidades actúan.

Artículo 5º.- Las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea solicitada transcurridos doce (12) meses desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán encontrarse dotadas de los sistemas o dispositivos de seguridad establecidos en los números 1), 2) y 3) del artículo 3º de este decreto. A su vez, las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación sea solicitada transcurridos dieciocho (18) meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán encontrarse dotadas de todos los sistemas o dispositivos establecidos en el referido artículo 3º.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto, todas las motocicletas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º, podrán acreditar su cumplimiento ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 4º precedente.

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Matías Sime Zegarra, Jefe División Administración y Finanzas.


Juan Pablo Riquelme Melo
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