Corte ratifica fallo y ordena a Municipalidad de Osorno pagar bono de incentivo al retiro a docente

La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó –el pasado jueves 11 de mayo– el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Osorno, en contra del fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que acogió la demanda de cobro de prestaciones por concepto de “bono de incentivo al retiro”, interpuesta por Patricia Preisler Torres, quien se acogió a retiro en abril de 2016, tras desempeñarse desde el 2005 como docente en diversos establecimientos educacionales.

En fallo unánime (causa rol 12–2017), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Ruby Alvear, la fiscal judicial Gloria Hidalgo y el abogado (i) Juan Carlos Vidal– ratificó la sentencia recurrida, dictada el 6 de enero del presente año, que ordenó al municipio local pagar la cantidad de 12.202.703, más reajustes e intereses, a Preisler Torres, por concepto de diferencia de pago Bono de Incentivo al Retiro de la ley N° 20.822.

El fallo de alzada, señala que “sin perjuicio de lo anterior, debe tener en consideración en relación con la prestación solicitada por la demandante, que la Ley 20.822 que concede un incentivo al retiro del sector docente y otorga un bono para tales efectos, busca precisamente que aquellos docentes que reúnan los requisitos de antigüedad relacionados con la edad de jubilación -como aquella que tenía la demandante- puedan acceder a este incentivo y como consecuencia reciban este bono en forma íntegra. La Ley en su artículo primero establece los requisitos de procedencia del bono, de los cuales fluye aquel de la continuidad para determinar los años respectivos a pagar y consecuentemente su monto. Contraloría Regional de Los Lagos estimó en este caso la discontinuidad, atendida que en dos períodos al establecerse algunos días en que no hubo contrato, lo que fue descartado por el juez a quo, por estimar que no hubo discontinuidad por no existir lagunas en relación con los períodos de docencia en aula”.

“(…) del análisis del fallo se puede concluir que el Tribunal a quo no incurrió en la causal del artículo 478 letra b) indicado, por cuanto expuso con claridad en especial en los considerandos décimo tercero y siguientes, las razones por las cuales estimó que existió continuidad de servicios entre los años 2005 y 2016, analizando no sólo la legislación respectiva y la documentación acompañada en la causa, sino que además se remitió a los principios interpretativos del Derecho del Trabajo”, agrega el fallo.

Por lo tanto, concluye: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, pronunciada por el juez titular del Juzgado del Trabajo de Osorno, Hernán Eduardo Valdebenito Carrasco, la que no es nula, con costas del recurso, por estimarse que la recurrente no tuvo motivo plausible para alzarse, conforme lo razonado”.


Fuente: 
Maria Teresa Rivera Soto
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