Acogen demanda de funcionarias despedidas de Gobernación de Osorno

El Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno acogió la demanda de tutela laboral presentada por dos exfuncionarias a contrata, desvinculadas por la Gobernación Provincial por razones políticas.

En el fallo (causa rol 72-2018), el juez Joshua Martínez Santibáñez acogió la acción judicial deducida, tras establecer que el término anticipado de las contratas de las demandantes constituye un acto discriminatorio fundado en razones de opinión política.
"Que de lo razonado en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto precedentes, las trabajadoras, dentro del marco de la regla de los indicios -que sólo las obliga a corroborar una posible existencia de vulneraciones de su derecho a la igualdad y no discriminación en el empleo-, desde luego han logrado demostrar la discriminación indirecta de la que señalan haber sido víctimas al haberse puesto término anticipadamente a sus designaciones, las que se realizaron bajo justificaciones aparentemente fundadas, pero que en realidad obedecieron a otro asunto, esto es, que no pertenecían al conglomerado político del Gobernador que asumió funciones el día 11 de marzo del presente año, lo que torna arbitraria la decisión adoptada", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Se arriba a la conclusión en virtud de que no se logra vislumbrar una justificación suficiente a la decisión adoptada por la parte demandada, la cual necesariamente, dada su entidad -estamos hablando de poner término anticipado a una contrata fijada primeramente hasta el 31 de diciembre- debe considerarse de última ratio. Suma a lo anterior que la Sra. Carrasco se vio privada de efectuar cualquier descargo a los reclamos deducidos en su contra, no se abrió sumario ni investigación; y respecto de la Sra. Gatica, en cuanto a la solicitud de aclaración de funciones, y demás acusaciones contenidas como justificación, no aparecen, a juicio de este juez, como de la calidad suficiente para cesarla en su cargo, dado que la primera aparece como algo natural en cualquier relación laboral sana, y las demás, son propias de circunstancias que suceden, conforme a las máximas de la experiencia, cuando una persona pasa a desempeñar funciones distintas fuera de su campo profesional, máxima cuando se lleva un tiempo considerable realizando cierta labor. La medida adoptada no resultó proporcional a los fundamentos de la misma".
"Desde luego –continúa– que la Administración del Estado cuenta con la facultad de poner término anticipado a los cargos temporales, ello no está en análisis. Sin embargo, aplicar una facultad legal no implica que necesariamente, por ser así, se verá exenta de vulnerar derechos fundamentales. Lo que se afina es que la medida adoptada, al no justificarse ni fundamentarse apropiadamente, y vistas las circunstancias que la envolvieron en el espacio temporal en que sucedió, no se basó en hechos objetivos, sino que obedeció más bien, de manera concluyente en base a los indicios demostrados, debido al cambio de banda política ocurrido al interior de la institución, lo que vulnera el derecho a la no discriminación de las actoras, consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo y, en razón de ello, la prohibición de no discriminación que se contiene en el artículo 19 N° 16 inciso 3° de la Constitución Política de la República".
Por tanto, concluye que: "SE ACOGE la denuncia de tutela de garantías fundamentales, interpuesta por doña PAMELA ALEJANDRA CARRASCO MUÑOZ y por doña CAROLINA EDITH GATICA VARGAS, en contra del FISCO DE CHILE, todos ya individualizados, declarándose que la relación habida entre las partes no se enmarco dentro de un contrato de trabajo, y acogiéndose solo en cuanto que la demandada lesionó el derecho fundamental de las demandantes de igualdad y no discriminación y, consecuencialmente, su derecho a la libertad de trabajo con ocasión del termino anticipado de las contratas de las actoras, al ser este un acto discriminatorio fundado en razones de opinión política, condenándose a la demandada únicamente al pago de las siguientes prestaciones, rechazándose en lo demás:  
1.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para la demandante Sra. PAMELA ALEJANDRA CARRASCO MUÑOZ, teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.150.010), lo que asciende a la suma de $8.050.070 (ocho millones cincuenta mil setenta pesos). 2.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para la demandante Sra. CAROLINA EDITH GATICA VARGAS teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.556.878), lo que asciende a la suma de $10.898.146 (diez millones ochocientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y seis pesos).
IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo conforme".

Ver fallo (PDF)

Fuente: Comunicaciones PJ

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