Comercialización y publicidad de bebidas alcohólicas: Lo que debes saber

Comercialización y publicidad de bebidas alcohólicas
Ley 21.363 establece normas en materia de comercialización y publicidad de bebidas alcohólicas

"Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas:

Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas:

1. Intercálase en el artículo 1°, entre la palabra "alcohólicas" y el punto y coma que le sigue, la siguiente frase: ", su etiquetado y normas sobre publicidad".

2. En la letra I) del artículo 3°:
a) Agrégase, después de la expresión "HOTELES," lo siguiente: "APART HOTELES,".
b) Intercálase la siguiente letra b), pasando la actual letra b) a ser c), y así sucesivamente:
"b) Apart hotel, en el que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios, con expendio de bebidas alcohólicas. Valor Patente: 5 UTM.

3. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9° por el siguiente:
"Igual anotación se hará respecto del adquirente de una patente, en caso de transferencia, o respecto del poseedor o tenedor a cualquier título de ella. Si fuere una persona jurídica, deberá dejarse constancia del o los administradores o gerentes. Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 4°."

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4. Incorpórase en el artículo 19 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo a sexto a ser incisos tercero a séptimo, respectivamente:
"Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas en estaciones de servicio o bombas bencineras, salvo que en ellas existan establecimientos o restaurantes que cuenten con patente que permita su venta.".

5. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 29 por los siguientes:
"Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas. Prohíbese, asimismo, el ingreso de menores de dieciocho años a las discotecas cuando en ellas se expendan bebidas alcohólicas.
El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar a ellos.".

6. En el artículo 33:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "programa de tratamiento y rehabilitación", por la siguiente: "programa de prevención, tratamiento y rehabilitación".
b) Intercálase en el inciso segundo, entre la locución "Ministerio de Salud" y el punto y aparte, el siguiente texto: "y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Estas últimas deberán diferenciar y coordinar con otros sectores e instituciones de la sociedad civil, medidas de protección de la salud pública en relación al consumo nocivo de alcohol".

7. En el artículo 39:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "se estimulará" por la frase "el currículo de enseñanza del establecimiento deberá incorporar".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo establecimiento, sólo a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario. Se deberá contar, asimismo, con la autorización de Carabineros de Chile y de la respectiva municipalidad, las que no se concederán durante el año escolar a establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no afecte, de manera alguna, el normal desarrollo de las actividades educacionales. Este permiso será válido sólo para aquellas localidades que no cuenten con un lugar para dicho evento.".

8. Intercálase, a continuación del artículo 40, el siguiente título II bis, nuevo:

"Título II Bis
De la información al consumidor y de la publicidad

Artículo 40 bis.- Toda bebida de graduación alcohólica igual o mayor a 0.5 grados que esté destinada a su comercialización en Chile deberá llevar en el envase que la contenga una advertencia clara, precisa y visible sobre las consecuencias de su consumo nocivo. Igual advertencia deberán contener las cajas o embalajes de carácter promocional destinadas al consumidor, que las contengan. Para efectos de este título, se entenderá por bebida alcohólica aquellas con graduación alcohólica igual o mayor a 0.5 grados.

La advertencia referida deberá incluir una leyenda con frases que traten sobre los riesgos y consecuencias del consumo nocivo de alcohol, especialmente para poblaciones de riesgo, tales como embarazadas, menores de edad y conductores.

Adicionalmente, en los envases se deberá adherir o contener impreso una advertencia gráfica que muestre un auto, una mujer embarazada o un número 18 rodeados cada uno por una circunferencia, o lo que señale el reglamento. Las dos primeras advertencias deberán tener una línea que atraviese la circunferencia desde la esquina superior a la inferior, con la finalidad de señalar simbólicamente que no se debe consumir alcohol en el caso de conducir vehículos motorizados o cuando una mujer está embarazada.

Las advertencias deberán ser fácilmente legibles en condiciones normales y su tamaño será determinado por el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, ellas no podrán abarcar, en conjunto, menos del 15 por ciento del tamaño de la etiqueta posterior del respectivo envase, caja o embalaje.

Las advertencias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de bebidas alcohólicas, según la forma que determine el reglamento.

El responsable de la adhesión de estas etiquetas, las que no podrán ser removibles fácilmente, será el productor o fabricante en el caso de los productos de origen nacional y el importador cuando las bebidas alcohólicas sean importadas, debiendo cumplirse previo a su comercialización.

Se incluirán también dichas advertencias en toda acción gráfica o publicitaria que sea difundida a través de medios de comunicación escrita, o carteles o avisos publicitarios de todo tipo, sean ellos físicos o virtuales. Dicha advertencia deberá insertarse dentro del recuadro que abarque al menos el 15 por ciento de la superficie de la acción gráfica. En todo caso, estará prohibida toda acción gráfica de estimulación al consumo de alcohol en bienes de uso público, salvo aquellos letreros o señaléticas que se encuentren en caminos o carreteras, que permitan arribar a viñas, bodegas o lugares de producción de bebidas alcohólicas.

Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de bebidas alcohólicas deberán informar en los envases o etiquetas de éstas, la cantidad de energía presente en ellas. Dicha obligación no obsta al cumplimiento de la normativa específica en materia de producción, elaboración, rotulación y comercialización de bebidas alcohólicas.

En la publicidad audiovisual se proyectará, mientras se exhiba el comercial y por un lapso no inferior a tres segundos, una leyenda que cumpla con lo establecido para el etiquetado.

En el caso de los avisos radiales, se reproducirá a continuación del aviso, y por un lapso no inferior a tres segundos, cualquiera de las advertencias indicadas en el inciso segundo.

Las características de las advertencias a que se refieren los incisos precedentes, entre ellas su contenido, superficie, forma, tamaño mínimo de la letra, así como también otras especificaciones, estarán establecidas en un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito, además, por los ministros de Economía, Fomento y Turismo, de Salud y de Agricultura.

Artículo 40 ter.- La publicidad de bebidas alcohólicas en televisión sólo podrá realizarse entre las veintidós y las seis horas. Se prohíbe la publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas en radios, entre las dieciséis y las dieciocho horas.
Se prohíbe cualquier forma de publicidad comercial o no comercial, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas en actividades deportivas, tales como la promoción, comunicación, recomendación o propaganda de dichas bebidas, sus marcas y productos. Lo anterior, con excepción de mega eventos deportivos realizados en Chile, entendiendo por tales a aquellas competiciones deportivas internacionales de carácter mundial, continental o regional, según lo que se determine en el reglamento.

Los artículos deportivos destinados a ser distribuidos masivamente, tales como camisetas y uniformes, y aquellos objetos promocionales vinculados a toda clase de actividades deportivas, no podrán contener nombres, logotipos o imágenes de marcas de bebidas alcohólicas, incluido todo signo o alusión a sus marcas o productos.

Se prohíbe cualquier forma de publicidad, comercial o no comercial, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas en cualquier producto, publicación o actividad destinada, exclusivamente, a menores de edad. En todo caso, no podrá inducirse a menores de edad el consumo de bebidas alcohólicas, ni valerse de medios que se aprovechen de su credulidad. La venta de estos productos no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales, tales como regalos, concursos, juegos y otros elementos de atracción infantil.

Artículo 40 quáter.- Las disposiciones de este título serán fiscalizadas, además de aquellas establecidas en el artículo 2°, por la correspondiente autoridad sanitaria.".

9. En el artículo 42:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "obsequiare" y la expresión: "o suministrare", la frase: ", ofreciere o proporcionare cualquier compensación, directa o indirecta,".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, quienes atiendan en esos establecimientos estarán obligados a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública, a todas las personas que deseen adquirir bebidas alcohólicas. Asimismo, mientras se encuentren cumpliendo con sus funciones fiscalizadoras, los inspectores municipales estarán facultados para solicitar alguna identificación que acredite la edad de los compradores.".

c) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "diez a veinte" por "cincuenta a cien".
10. Incorpóranse los siguientes artículos 47 bis, 47 ter y 47 quáter, nuevos, del siguiente tenor:

"Artículo 47 bis.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 40 bis se sancionará con multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas.

Artículo 47 ter.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 40 ter será sancionado con multa de veinte a doscientas unidades tributarias anuales.

Artículo 47 quáter.- Las sanciones que se señalan en los dos artículos anteriores podrán imponerse dobladas en caso de reincidencia.
 
La reincidencia se determinará según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 47.".

11. Reemplázase en el inciso primero del artículo 56 la palabra "mensual" por la expresión "mensual o anual, según corresponda,".

12. Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracción de las disposiciones de esta ley, el 40 por ciento se destinará a los Servicios de Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de personas que presenten un consumo perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud para medidas de protección de la salud pública en aspectos relativos al consumo nocivo de alcohol, y el 60 por ciento, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención del consumo perjudicial de alcohol y rehabilitación social de personas alcohólicas.
El reglamento a que hace mención el artículo 33 regulará la forma de administraci�n de los montos correspondientes a salud.".

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 18.290, de Tránsito:
a) Sustitúyese en el número 3 la conjunción "y" final y la coma que la precede por un punto y coma.
b) Reemplázase en el número 4 el punto final por una coma, y agrégase a continuación la conjunción "y".
c) Agrégase el siguiente número 5:
"5) No haber sido sorprendido por Carabineros de Chile realizando alguna de las conductas descritas en los incisos primero de los artículos 25 y 26 de la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en los últimos doce meses.".

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Los planes y programas de estudio y prevención a que se refieren los incisos primero, segundo y final del artículo 39 de la ley N° 19.925 deberán estar en ejecución un año después de la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El artículo 40 bis de la ley N° 19.925 entrará en vigencia un año después de que se publique el reglamento señalado en su inciso final.

El artículo 40 ter de la ley N° 19.925 entrará en vigencia treinta y seis meses después de que se publique el reglamento señalado en el inciso siguiente.

El reglamento al que alude el inciso final del artículo 40 bis y el inciso segundo del artículo 40 ter de la ley N° 19.925 deberá dictarse dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley.

El inciso noveno del artículo 40 bis de la ley N° 19.925 entrará en vigencia a partir de veinticuatro meses desde la publicación de la presente ley."

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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