Condenan a compañía de seguros por no brindar cobertura médica convenida a usuario en Osorno

La Corte Suprema acogió recurso de queja y condenó a la empresa Metlife a pagar una multa de 5 UTM (unidades tributarias mensuales) y una indemnización de 600 UF (unidades de fomento) por daño emergente; además de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por daño moral, por no respetar cobertura de seguro médico.

En fallo unánime (causa rol 37058-2015), la Segunda Sala de febrero del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Sergio Muñoz, Lamberto Cisternas, Gloria Ana Chevesich y Andrea Muñoz– acogió el recurso de queja presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y confirmó lo resuelto en primera instancia por el Segundo Juzgado de Policía Local de Osorno, que había acogido la demanda presentada por Carlos Manselli Santibáñez.

La resolución de la Corte Suprema descarta que en el caso se pueda aplicar la prescripción de seis meses para presentar acciones que persigan la responsabilidad contravencional que estable la ley de protección de los derechos de los consumidores.

"Que las infracciones denunciadas y que se tuvieron por acreditadas por el juez a quo, corresponden al artículo 12 de la Ley N° 19.496, que prescribe que "Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio", y al artículo 23 de la misma ley, que establece que "Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio". El inciso primero del artículo 26 del mismo texto legal, por su parte, señala que "Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva", sostiene el fallo.

La resolución agrega que "(…) en la especie, no se ha discutido la procedencia y oportunidad del recurso interpuesto por el actor el 11 de julio de 2013 ante la misma aseguradora, producto del rechazo a dar cobertura al denuncio de siniestro, con lo que se reconoce que dicho arbitrio constituye la última etapa ante el proveedor, Metlife, en este caso, para instar por el cumplimiento de los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se celebró el contrato de seguro y, por consiguiente, es la resolución que se pronuncia en esta última instancia la que permite definir si el asegurador incurrió o no en infracción a los deberes que le impone el mencionado artículo 12 y que, en su caso, ocasiona menoscabo en la prestación del servicio convenido. De ahí, que sólo desde entonces pueda estimarse que se ha incurrido en la o las infracciones denunciadas y se inicie el cómputo del plazo de prescripción. En efecto, de aceptarse lo declarado por los recurridos, importaría que podría iniciarse un procedimiento para la sanción del proveedor y el resarcimiento de los perjuicios causados, no obstante que posteriormente acoja el recurso deducido y se allane a dar la cobertura solicitada, lo que evidencia que el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.496 debe computarse desde entonces -9 de agosto de 2013- y no desde la primera resolución de 13 de febrero de 2013 que luego es impugnada en la forma ya indicada, razón por la cual la denuncia de 27 de diciembre del mismo año fue presentada dentro del plazo de prescripción previsto en el mentado artículo 26".

"Al no encontrarse prescrita la acción infraccional deducida el 27 de diciembre de 2013, tampoco ha podido estarlo la acción civil deducida conjuntamente con ella, menos aún si el artículo 541 del Código de Comercio tiene normas especiales sobre la materia, al señalar que las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva (inciso 1°), plazo que, además, "se interrumpe" por la denuncia del siniestro, comenzando a regir el "nuevo plazo" desde el momento en que el asegurador "comunique su decisión al respecto" (inciso 2°), habiendo ocurrido esto último, como ya se razonó, sólo el 8 de agosto de 2013. Todavía más, el inciso final del mencionado artículo 541 dispone que "El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión", resultando prohibido por el legislador la abreviación de los plazos de prescripción, que es precisamente lo que ocurriría de seguirse lo postulado por los jueces recurridos", concluye.

Fuente: Maria Teresa Rivera Soto - mtrivera@pjud.cl
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